lunes, 7 de enero de 2013

PROPAGANDA ELECTORAL Y LAS LEYES

ARTÍCULOS DE LA RESOLUCIÓN Nº 136-2010-JNE
SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL


Artículo 1.- Objetivo
El presente  Reglamento  tiene  por  objeto  regular  la propaganda  durante  el desarrollo  del proceso electoral, con relación a:
1.1      La  prohibición  del  Estado  de  efectuar  difusión de información en contra  de  cualquier organización política.
1.2      La  prohibición  del  Estado  de  efectuar  propaganda  electoral  a  favor  de  cualquier organización política.
1.3      Las  limitaciones  de  los  funcionarios  públicos  que  postulen  a  cargos  de  elección popular o reelección.
1.4      Las limitaciones de las organizaciones  políticas y los ciudadanos en la realización de la propaganda electoral.
1.5      Las pautas para la actuación de los medios de comunicación  de propiedad estatal y
privada.

Artículo  5.- Competencias   de  los  Gobiernos   Locales  en  materia  de  propaganda electoral
Será  de  competencia   de  los  Gobiernos   Locales,  Provinciales   y  Distritales   aprobar  la ordenanza  que  autoriza  y  regula  la  ubicación  de  anuncios  y  avisos  publicitarios  sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la realización del proceso, en concordancia con el ordenamiento  jurídico en materia electoral y lo dispuesto por el Jurado Nacional de Elecciones en el presente Reglamento y normas complementarias.

Para  la  difusión  de  propaganda  electoral  no  se  requiere  de  permiso  o  autorización  de autoridad política o municipal, ni pago de tasa o arbitrio alguno, conforme a lo señalado en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 14.- Limitaciones generales
Está prohibida la propaganda electoral que:
14.1    Atente contra la dignidad, el honor y la buena reputación de toda persona natural o jurídica.
14.2    Promueva actos de violencia, discriminación  o denigración contra cualquier persona, grupo de personas u organización política.
14.3    Se  desarrolle   en  las  instalaciones   de  las  entidades   públicas,   de  los  colegios
profesionales,  instituciones  educativas  estatales  o particulares  y los locales  de las iglesias de cualquier credo.
No obstante, las instituciones  educativas y colegios profesionales  podrán utilizar sus instalaciones  para promover el voto informado del ciudadano a través del debate de planes de gobierno, para lo cual los organizadores deberán actuar de manera plural y neutral,  solicitando  la autorización  previa  del Jurado  Electoral  Especial  competente para el desarrollo del evento.
14.4    Se realice mediante pintas o inscripciones en calzadas y muros de predios públicos y privados.
14.5    Se difunda a través de altoparlantes desde el espacio aéreo.
14.6    Invoque temas religiosos de cualquier credo.


Artículo 17.- Limitaciones para la propaganda previa al día de las elecciones
17.1    Las  reuniones  o  manifestaciones   públicas  de  carácter  electoral  están  prohibidas desde dos (2) días antes del señalado para las elecciones.
17.2    La propaganda  electoral  está prohibida  veinticuatro  (24) horas antes del día de las
elecciones, debiendo retirarse toda aquella que esté ubicada en un radio de cien (100)
metros alrededor de los locales de votación.
17.3    Durante el mismo periodo señalado en el numeral anterior, queda prohibido el uso de vestimentas, banderas, carteles, logos, lemas o cualquier otro tipo de implemento que contenga propaganda electoral, inclusive hasta un día después de realizados los comicios.

LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES

Artículo 185º.- Los municipios provinciales o distritales apoyan el mejor desarrollo  de   la propaganda electoral  facilitando la  disposición  de  paneles, convenientemente ubicados, con iguales espacios para todas las opciones participantes.

CONCORDANCIA:
Ley Nº 27972, Art. 150°

Artículo  186º.-  Los  partidos,  agrupaciones  independientes y  alianzas,  sin  necesidad  de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden:
a)  Exhibir letreros, carteles o anuncios luminosos, en las fachadas de las casas políticas, en la forma que estimen conveniente.
b)  Instalar en dichas casas políticas, altoparlantes, que puedan funcionar entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche.  A la autoridad respectiva corresponde regular la máxima intensidad con que puede funcionar dichos altoparlantes.
c)  Instalar altoparlantes en vehículos especiales, que gozan de libre tránsito en todo el territorio nacional, dentro de la misma regulación establecida en el inciso anterior.
d)  Efectuar la propaganda del partido o de los candidatos, por estaciones radiodifusoras, canales de televisión, cinemas, periódicos y revistas o mediante carteles ubicados en los sitios que para tal efecto determinen las autoridades municipales.  Deben regir iguales condiciones para todos los partidos y candidatos.
e)  Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda permiso escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente.
f)   Fijar, pegar o dibujar tales  carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio.

En el caso contemplado en el inciso f), la autorización concedida a un partido o candidato se entiende como concedida automáticamente a los demás.

Artículo 187º.- Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados, la propaganda sonora difundida desde el espacio aéreo, y la propaganda por altos parlantes que no estén ajustados a lo dispuesto en el artículo anterior.

La propaganda política que se refiere el párrafo anterior es permitida en los predios privados siempre y cuando se cuente con autorización escrita del propietario.

Artículo 188º.- Está prohibido el uso o la invocación de temas religiosos de cualquier credo, en la propaganda política.

Se prohíbe a los electores hacer uso de banderas, divisas u otros distintivos desde el día anterior al de la elección hasta un día después de ésta.

CONCORDANCIA:
Constitución Política del Perú, Art. 2º inciso 3).

Artículo 189º.- Está prohibida la destrucción, anulación, interferencias, deformación o alteración de la propaganda política cuando ésta se realice conforme a la presente ley.

CONCORDANCIA:
Ley Nº 26859, Art. 390º inciso b).

Artículo  190º.-  Desde  dos  días  antes  del  día  señalado  para  las  elecciones no  pueden efectuarse reuniones o manifestaciones públicas de carácter político.
Desde veinticuatro horas antes se suspende toda clase de propaganda política.

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