ARTÍCULOS DE LA RESOLUCIÓN Nº 136-2010-JNE
SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 1.- Objetivo
El presente Reglamento tiene por objeto regular la propaganda durante el desarrollo del proceso electoral, con relación a:
1.1 La prohibición del Estado de efectuar difusión de información en contra de cualquier organización política.
1.2 La prohibición del Estado de efectuar propaganda electoral a favor de cualquier organización política.
1.3 Las limitaciones de los funcionarios públicos que postulen a cargos de elección popular o reelección.
1.4 Las limitaciones de las organizaciones políticas y los ciudadanos en la realización de la propaganda electoral.
1.5 Las pautas para la actuación de los medios de comunicación de propiedad estatal y
privada.
Artículo 5.- Competencias de los Gobiernos Locales en materia de propaganda electoral
Será de competencia de los Gobiernos Locales, Provinciales y Distritales aprobar la ordenanza que autoriza y regula la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la realización del proceso, en concordancia con el ordenamiento jurídico en materia electoral y lo dispuesto por el Jurado Nacional de Elecciones en el presente Reglamento y normas complementarias.
Para la difusión de propaganda electoral no se requiere de permiso o autorización de autoridad política o municipal, ni pago de tasa o arbitrio alguno, conforme a lo señalado en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Elecciones
Artículo 14.- Limitaciones generales
Está prohibida la propaganda electoral que:
14.1 Atente contra la dignidad, el honor y la buena reputación de toda persona natural o jurídica.
14.2 Promueva actos de violencia, discriminación o denigración contra cualquier persona, grupo de personas u organización política.
14.3 Se desarrolle en las instalaciones de las entidades públicas, de los colegios
profesionales, instituciones educativas estatales o particulares y los locales de las iglesias de cualquier credo.
No obstante, las instituciones educativas y colegios profesionales podrán utilizar sus instalaciones para promover el voto informado del ciudadano a través del debate de planes de gobierno, para lo cual los organizadores deberán actuar de manera plural y neutral, solicitando la autorización previa del Jurado Electoral Especial competente para el desarrollo del evento.
14.4 Se realice mediante pintas o inscripciones en calzadas y muros de predios públicos y privados.
14.5 Se difunda a través de altoparlantes desde el espacio aéreo.
14.6 Invoque temas religiosos de cualquier credo.
Artículo 17.- Limitaciones para la propaganda previa al día de las elecciones
17.1 Las reuniones o manifestaciones públicas de carácter electoral están prohibidas desde dos (2) días antes del señalado para las elecciones.
17.2 La propaganda electoral está prohibida veinticuatro (24) horas antes del día de las
elecciones, debiendo retirarse toda aquella que esté ubicada en un radio de cien (100)
metros alrededor de los locales de votación.
17.3 Durante el mismo periodo señalado en el numeral anterior, queda prohibido el uso de vestimentas, banderas, carteles, logos, lemas o cualquier otro tipo de implemento que contenga propaganda electoral, inclusive hasta un día después de realizados los comicios.
LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES
Artículo 185º.- Los municipios provinciales o distritales apoyan el mejor desarrollo de la propaganda electoral facilitando la disposición de paneles, convenientemente ubicados, con iguales espacios para todas las opciones participantes.
CONCORDANCIA:
Ley Nº 27972, Art. 150°
Artículo 186º.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden:
a) Exhibir letreros, carteles o anuncios luminosos, en las fachadas de las casas políticas, en la forma que estimen conveniente.
b) Instalar en dichas casas políticas, altoparlantes, que puedan funcionar entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche. A la autoridad respectiva corresponde regular la máxima intensidad con que puede funcionar dichos altoparlantes.
c) Instalar altoparlantes en vehículos especiales, que gozan de libre tránsito en todo el territorio nacional, dentro de la misma regulación establecida en el inciso anterior.
d) Efectuar la propaganda del partido o de los candidatos, por estaciones radiodifusoras, canales de televisión, cinemas, periódicos y revistas o mediante carteles ubicados en los sitios que para tal efecto determinen las autoridades municipales. Deben regir iguales condiciones para todos los partidos y candidatos.
e) Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda permiso escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente.
f) Fijar, pegar o dibujar tales carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio.
En el caso contemplado en el inciso f), la autorización concedida a un partido o candidato se entiende como concedida automáticamente a los demás.
Artículo 187º.- Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados, la propaganda sonora difundida desde el espacio aéreo, y la propaganda por altos parlantes que no estén ajustados a lo dispuesto en el artículo anterior.
La propaganda política que se refiere el párrafo anterior es permitida en los predios privados siempre y cuando se cuente con autorización escrita del propietario.
Artículo 188º.- Está prohibido el uso o la invocación de temas religiosos de cualquier credo, en la propaganda política.
Se prohíbe a los electores hacer uso de banderas, divisas u otros distintivos desde el día anterior al de la elección hasta un día después de ésta.
CONCORDANCIA:
Constitución Política del Perú, Art. 2º inciso 3).
Artículo 189º.- Está prohibida la destrucción, anulación, interferencias, deformación o alteración de la propaganda política cuando ésta se realice conforme a la presente ley.
CONCORDANCIA:
Ley Nº 26859, Art. 390º inciso b).
Artículo 190º.- Desde dos días antes del día señalado para las elecciones no pueden efectuarse reuniones o manifestaciones públicas de carácter político.
Desde veinticuatro horas antes se suspende toda clase de propaganda política.
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